Abogados civil Madrid

Uno de los problemas más habituales en todos los divorcios es el relacionado con la vivienda familiar, un tema de derecho civil sobre el que versaba un articulo publicado el pasado 19 de abril, eleconomista.es.

Los cónyuges están obligados a pagar las cuotas de la hipoteca contratada por ambos tras el divorcio, ya que se trata de “una deuda de la sociedad de gananciales y no de una carga del matrimonio motivo por el que corresponde a ambos cónyuges su pago por mitad y el juez no puede modificar el porcentaje de cada uno de los cónyuges para ajustarlo a las condiciones de la prestación alimentaria a los hijos en la demanda de divorcio”.

Así es como se establece según la sentencia del Tribunal Supremo del 28 de marzo del 2011, en la que se unifica la doctrina dividida entre las Audiencias Provinciales.

“La ponente, la magistrada Roca Trías, considera que el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido con la sociedad de gananciales vigente, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1347.3 del Código Civil (CC) que declara que son gananciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos”. Motivo por el que será de cargo de la sociedad, “según dispone el artículo 1362.2 del CC, que regula la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes”.

Consiste además en una deuda de la sociedad de gananciales contraída por ambos cónyuges en su propio beneficio, ya que es un bien de ambos.

Es necesario distinguir entre dos tipos de gastos distintos que pueden afectar a la vivienda familiar: unos relacionados con la conservación y el mantenimiento de esta “que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y otros relacionados con el pago de las cuotas del préstamo “que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio”.

El artículo 231.5 del Código Civil de Cataluña, por otro lado, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda y las cuotas deben pagarse por mitad.

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