RESPONSABILIDAD CIVIL

¿Qué interés debe aplicarse al retraso en el pago de las indemnizaciones? ¿Desde cuándo se calcula?

La mora del asegurador viene recogida en el artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro.

Esta norma establece que en caso de que el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, debe aplicarse la más beneficiosa entre la norma y el clausulado de la póliza.

Con carácter general, el artículo 20 afectará a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

Existirá mora cuando la indemnización consista en pago o reparación o reposición del objeto siniestrado.

Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

El cómputo de los intereses comenzará a la fecha del siniestro.

En caso de incumplimiento del deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

El final del cómputo de los intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

El principio de reparación in natura.

La STC 181/2000, de 29 de junio , arguye en su fundamento de derecho 7º que ” el legislador deberá reparar el daño personal que se hubiese ocasionado acogiendo aquel remedio sustitutivo que deje a la víctima en una situación lo más próxima posible a aquella de la que disfrutaría si el hecho lesivo no se hubiese llegado a producir , lo que convierte al tradicional principio civil de la reparación integral en contenido necesario de la tutela civil de los daños personales.

Puesto que no es posible la reparación «in natura» de la vida ni de la integridad física y moral, de entre los distintos remedios posibles para reparar civilmente los daños corporales el legislador deberá optar por aquel que más se aproxime a la consecución, en cada caso, de la total indemnidad del daño personal sufrido por la víctima “.

Por lo que, sin perjuicio de los problemas derivados de la terminología y baremación de la Ley 30/95, sí la Ley prevé unos institutos legales para la reparación de la víctima -lo más próxima a la reparación integral- no hemos de obviarlos, y sí por el contrario usarlos en cada caso concreto.

Ésta interpretación es la que más acorde está con el principio de reparación “in natura” , acogido por la legislación española ( artículo 1902 del Código Civil y artículo 1.2 de la LRCSCVM , aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y Ley 34/2003, de 4 de noviembre) y las Directivas Comunitarias (Primera Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 abril 1972; Directiva 72/430/CEE del Consejo, de 19 diciembre 1972. Modificación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 abril 1972; Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 diciembre 1983; Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 mayo 1990; Directiva 2000/26/CE, de 16 mayo 2000, del Parlamento Europeo y del Consejo).

Indemnizaciones por Accidente de tráfico