¿Qué son las Sociedades Patrimoniales?
El régimen de las sociedades patrimoniales aparecen como consecuencia de la desaparición del régimen de la transparencia fiscal (Ley 46/2002) y recoge a una parte de estas: las sociedades de cartera y de mera tendencia de bienes.
Aunque las sociedades patrimoniales son sujetos pasivos del IS, su tributación se realizará conforme a reglas especiales que las acercan a las normas del IRPF con ciertas matizaciones.
La finalidad del legislador es penalizar fiscalmente la existencia de socios que sean sujetos pasivos del IS o contribuyentes del IRNR en este tipo de sociedades, por cuanto dichos sujetos no son los destinatarios directos del IRPF.
Dicha penalización consiste en dos limitaciones:
1º.- No permite la aplicación de las reducciones previstas en el TRLIRPF para las rentas irregulares y para los rendimientos procedentes del arrendamiento de viviendas
2º.- Limitando la aplicación por los socios de la deducción por doble imposición de dividendos: tanto en cuanto al porcentaje de deducción aplicable, como en cuanto a los supuestos en que procede la aplicación de la misma.
¿Qué requisitos debe reunir una sociedad para tener la consideración de patrimonial?
Deben concurrir durante más de 90 días del ejercicio social las dos circunstancias siguientes:
1º.- En referencia a la composición de su activo: más de la mitad de su activo debe estar constituido por valores o no estar afecto a actividades económicas.
Para su cálculo realizaremos el siguiente algoritmo:
( TBA – EAE – NC1 – NC2 ) / TBA > 50%
siendo:
TBA: Total de bienes del activo del balance de la sociedad.
EAE: Elementos del activo afectos a actividades económicas.
NC1: Valores no computables según el art. 61.1 TRLIS:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales o reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas (efectos comerciales).
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad y gestionar la participación siempre que la entidad participante disponga de la organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración de sociedad patrimonial.
NC2: Valores y elementos no afectos a actividades económicas cuyo precio de adquisición no superen el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores. A estos efectos, se amplia el concepto de beneficios procedentes de actividades económicas los que reúnan los siguientes requisitos:
a) Los dividendos procedentes de los valores descritos en el apartado d) anterior
b) Los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
2ª.- En referencia al accionariado: que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o a menos socios o a un grupo familiar.
Se entiende por grupo familiar el constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del capital.
Tampoco se aplicará en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
¿Es deducible el I.V.A. soportado en la compra de un automóvil por un profesional o empresario individual? ¿Y por los gastos relacionados con él?
Si entendemos por automóvil a los turismos, remolques, vehículos mixtos (todo terreno), ciclomotores y motocicletas, la deducibilidad del I.V.A. soportado tanto en su compra como en los gastos directamente relacionados con ellos (reparación, piezas de recambio, combustible, aparcamiento, peaje, etc…) es del 50%, ya que la LIVA establece este porcentaje de afección a la actividad profesional o empresarial.
Este porcentaje podrá ser superior al considerar el sujeto pasivo un grado de afección mayor a la actividad, pero deberá ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no aceptándose como tal la declaración-autoliquidación, la contabilización, ni la inclusión del bien en registros oficiales.
Será deducible el 100% del I.V.A. soportado en estos conceptos cuando, en vehículos mixtos, sean utilizados para el trasporte de mercancías, y, para todos los vehículos, cuando sean utilizados en los servicios de transporte de viajeros, de enseñanza de conductores, de vigilancia o servicios de representación o agentes comerciales.



