Abogados civil en Madrid, GRB Legal & Finance

¿Qué libros deben llevar los comerciantes?

Los libros que, de acuerdo con la legislación mercantil, deben llevar los comerciantes o empresarios, son los siguientes:

  • LIBRO DE INVENTARIOS Y CUENTAS ANUALES : Se debe abrir con el balance inicial detallado de la empresa, se transcribirán en el mismo al menos trimestralmente los balances de comprobación con sumas y saldos, y asimismo se transcribirán el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
  • LIBRO DIARIO : Registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Sin embrago, será válida la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, siempre y cuando su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes.
  • LIBRO DE ACTAS : En el mismo deberán constar, como mínimo, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
  • LIBRO REGISTRO DE ACCIONES NOMINATIVAS / LIBRO REGISTRO DE SOCIOS : Las sociedades anónimas y las comanditarias por acciones deberán llevar un libro registro de acciones nominativas, y las sociedades de responsabilidad limitada un libro registro de socios, en los cuales se inscribirán o anotarán a los titulares de las acciones o participaciones desde la constitución de la sociedad, las sucesivas transmisiones, la suscripción de nuevas acciones o participaciones, así como a los titulares de derechos reales u otros gravámenes sobre las mismas como, por ejemplo, el usufructo o prenda de acciones o participaciones.

Todos los libros de los comerciantes deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras; y deberán ser conservados por los empresarios, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo establecido en disposiciones generales o especiales.

¿En qué situaciones se puede encontrar la herencia?

Siguiendo la tradicional distinción de la doctrina española, la herencia se puede encontrar en las siguientes situaciones o momentos:

  • SIN DEFERIR O PRESUNTA (ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN): Cuando todavía no ha muerto la persona (causante) o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiese impuesto.
  • ABIERTA : Tiene lugar en el momento de la muerte de la persona (causante), o de la declaración judicial de su fallecimiento.
  • DEFERIDA : Se produce cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta, en virtud de un llamamiento a su favor, por testamento o por ley.
  • YACENTE : Es la situación interina o intermedia que se produce cuando la herencia, ya deferida, aún no ha sido aceptada por el heredero.
  • ADIDA, ACEPTADA O ADQUIRIDA : Cuando el heredero ha manifestado expresa o tácitamente su voluntad de hacer suya la herencia, transmitiéndose por tanto ésta última al nuevo titular.
  • VACANTE : Cuando no hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a ella. En dichos supuestos, la herencia corresponde al Estado, según los arts. 956 y siguientes del Código Civil.

Asimismo, en el caso de pluralidad de herederos pueden darse las situaciones de HERENCIA INDIVISA y HERENCIA DIVIDIDA O ADJUDICADA.

¿En qué consiste la sucesión intestada?

El art. 658 de Código Civil viene a distinguir entre la sucesión testada (o sucesión testamentaria) que es aquella que tiene lugar por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y la sucesión intestada (o sucesión legítima) que es la que tiene lugar, a falta de testamento, por disposición de la ley.

El propio precepto recoge también la que podríamos denominar sucesión mixta , que es la que puede tener lugar en una parte por voluntad del hombre y en la otra por disposición de la ley.

En cuanto a la sucesión intestada, puede tener lugar (art. 912 Código Civil):

1º.- Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que después haya perdido su validez.

2º.- Cuando el testamento no contiene institución (nombramiento) de heredero en todo o parte de los bienes, o cuando no dispone de todos los bienes que corresponden al testador. En este último caso tendrá lugar la antes denominada sucesión mixta, puesto que la sucesión será intestada solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto en el testamento, y será testada respecto de los bienes de los que si hubiera dispuesto.

3º.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste fallece antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto, y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4º.- Cuando el heredero instituido o nombrado es incapaz de suceder.

La enumeración anterior no ha de considerarse taxativa, sino abierta, ya que, según la doctrina española mayoritaria, a apertura de la sucesión intestada puede producirse en supuestos diferentes de los antes citados.